Tuvo entrada en la AEPD un escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y GUARDÍA CIVIL, en el que se remite informe de la COMANDANCIA DE LAS PALMAS-COMPAÑÍA DE VECINDARIOPUESTO DE ARGUINEGUIN, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia, en las instalaciones del CENTRO CÍVICO COMERCIAL XXXXXXXXXX situado en la (C/.....................1), LAS PALMAS, y cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C. XXXXXXXXXX – FASE I.
En el mencionado informe la Comandancia de la Guardia Civil manifiesta que el día 12 de abril de 2013, en un periódico de tirada autonómica, se publican diversas imágenes que pudieran haber sido obtenidas directamente por los sistemas de videograbación correspondiente a la primera fase del Centro Cívico Comercial XXXXXXXXXX y en el cual se hace alusión a una serie de hechos que supuestamente están sucediendo en dicho Centro. El Jefe del Puesto Principal de Arguineguín solicita informe al responsable del fichero y copia de la grabación completa, con la mención expresa de las horas y día en el que fueron captadas las imágenes. En el citado informe, el Responsable del fichero hace mención a una imagen en la cual pudiera estar existiendo un posible tráfico de drogas. Posteriormente la Guardia Civil verifica que dicha imagen se corresponde a las imágenes obtenidas de las cámaras de videogilancia Fase 1 del Centro Comercial XXXXXXXXXX, el día 14 de febrero de 2013 a las 18:45 horas. Quedando de manifiesto, que determinadas imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, han sido filtradas a los medios de comunicación sin mediar ningún control por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o las Autoridades Judiciales.
En la sede de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, , se han instalado cámaras de videovigilancia en el Centro Comercial, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios privados colindantes y se captan imágenes en el interior de un baño público.
Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido.
En la misma línea el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, relativo a los “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”, establece en su punto 3 que “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.
En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD.
Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a Comunidad de Propietarios XXXXXXXXXX por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 2.300 € y por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 2.500 €.
En el mencionado informe la Comandancia de la Guardia Civil manifiesta que el día 12 de abril de 2013, en un periódico de tirada autonómica, se publican diversas imágenes que pudieran haber sido obtenidas directamente por los sistemas de videograbación correspondiente a la primera fase del Centro Cívico Comercial XXXXXXXXXX y en el cual se hace alusión a una serie de hechos que supuestamente están sucediendo en dicho Centro. El Jefe del Puesto Principal de Arguineguín solicita informe al responsable del fichero y copia de la grabación completa, con la mención expresa de las horas y día en el que fueron captadas las imágenes. En el citado informe, el Responsable del fichero hace mención a una imagen en la cual pudiera estar existiendo un posible tráfico de drogas. Posteriormente la Guardia Civil verifica que dicha imagen se corresponde a las imágenes obtenidas de las cámaras de videogilancia Fase 1 del Centro Comercial XXXXXXXXXX, el día 14 de febrero de 2013 a las 18:45 horas. Quedando de manifiesto, que determinadas imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, han sido filtradas a los medios de comunicación sin mediar ningún control por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o las Autoridades Judiciales.
En la sede de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, , se han instalado cámaras de videovigilancia en el Centro Comercial, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios privados colindantes y se captan imágenes en el interior de un baño público.
Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido.
En la misma línea el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, relativo a los “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”, establece en su punto 3 que “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.
En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD.
Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a Comunidad de Propietarios XXXXXXXXXX por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 2.300 € y por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 2.500 €.
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