sábado, 29 de marzo de 2014

Sanciones a entidades privadas.















Hidrocantábrico Energía, SAU

Con fecha 23 de enero de 2013 tuvo entrada en la AEPD un escrito de D. G.G.G. y Dña. D.D.D. en el que denuncian que dos personas que se hacen pasar de GAS NATURAL les piden una factura para ofrecerles una reducción de la factura y copiaron sus datos. Al mes siguiente recibieron dos recibos de HC ENERGÍA de gas y de electricidad (que antes tenían contratado con IBERDROLA).

La AEPD solicitó a HIDROCANTABRICO ENERGIA información relativa a D. G.G.G. y de Dña. D.D.D. y de la respuesta recibida se desprende que D. G.G.G. contrató el suministro de electricidad en fecha 11 de julio de 2012, por medio de contrato escrito, formalizado a través una fuerza de venta externa contratada para la captación de clientes y formalización de contratos en Madrid.

De la copia del contrato aportado por los representantes de la entidad se constata que se trata de un contrato de suministro de electricidad (no de gas) a nombre de D. G.G.G. aunque la facturación se realiza a nombre de Dña. D.D.D.. No se aporta el Documento Nacional de Identidad de ninguno de los dos denunciantes.

En el presente caso, si bien es cierto que la Entidad denunciada, HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U, no ha tenido contacto directo con el cliente, pues las contrataciones se efectuaron a través una sociedad contratada que se encargaba de la venta de sus productos ; no adopta medida diligente alguna para cerciorarse que los denunciantes otorgaron su consentimiento al alta del servicio, utilizando sus datos por ende sin su consentimiento.

También carece de consentimiento HIDROCANTABRICO ENERGIA para tratar los datos del denunciante: tramitar la baja del contrato del denunciante en su suministradora de electricidad antiguo e incorporarlos a sus ficheros como cliente a suministrar electricidad y gas, y emitir las facturas y escritos posteriores.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a Hidrocantábrico Energía, S.A.U por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 40.001 €.





Clínica Isadora, SA
Durante el mes de febrero del año 2012, CLINICA ISADORA, S.A. remitió publicidad postal de sus servicios a distintos facultativos del Servicio Madrileño de Salud, entre los que se encuentra A.A.A., a fin de que les derivaran pacientes en el supuesto de Interrupción Voluntaria del Embarazo.

Los datos utilizados para el envío postal fueron extraídos del sitio web www............... En el Portal de Salud de la Comunidad de Madrid , en la opción Libre Elección Sanitaria, se indica, entre otros, que “La Consejería de Sanidad a través de esta página, pone a disposición de los ciudadanos información acerca de los centros y profesionales del sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid, para que puedan decidir dónde y quién les prestará la atención que necesitan”.

En la cláusula Aviso Legal del sitio web se indica, entre otros, lo siguiente: El acceso al Portal, así como el uso que pueda hacerse de la información que contiene, son de la exclusiva responsabilidad del usuario. La Comunidad de Madrid no se responsabilizara de ninguna consecuencia, daño o perjuicio que pudieran derivarse de este acceso o uso de información”.

A la vista del tratamiento de datos que realizó CLINICA ISADORA, atendiendo al origen de los mismos y a la razón de ser del listado de profesionales en la citada web, que no es otra que posibilitar al ciudadano la libre elección de médico, se concluye que CLINICA ISADORA vulneró el principio de finalidad en el tratamiento de los datos.

Dispone el artículo 6 de la LOPD: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a Clínica Isadora, S.A. por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 5.000 €.





Tarrauto Motor, SLU
Tuvo entrada en la AEPD un escrito presentado por D. C.C.C., en el que manifiesta que la compañía Tarrauto Motor, S.L.U. le ha remitido publicidad postal sin su consentimiento y sin que conste en la misma el origen de los datos ni los derechos que le asisten.

Se adjunta con el escrito de denuncia tarjeta postal dirigida al denunciante, en la que consta su nombre, apellidos y domicilio postal, cuyo remitente es la compañía Tarrauto Les Gavarres y en la que le ofertan servicios del taller mecánico y venta de vehículos y le regalan dos entradas para el cine.

La sociedad Tarrauto Motor informó a la Inspección de Datos, en relación con la publicidad remitida al denunciante que la campaña publicitaria fue realizada de forma aleatoria a personas cuyo domicilio se encontraba situado en la zona de Tarragona. Los datos personales del denunciante fueron extraídos de una fuente de acceso público, en concreto, de una guía telefónica electrónica denominada “Guiafono”

Dispone el art. 5.4 de la LOPD: 4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a, d y e del apartado 1 del presente artículo.

En el presente caso, ha resultado probado que los datos personales sometidos a tratamiento no han sido recabados de su titular y que en el envío publicitario que sustenta el tratamiento no consta la información que señala el citado precepto.

Dispone el artículo 6 de la LOPD: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Guiafono, aunque ofrezca información sobre números de teléfono no es una Guía o Repertorio de Abonados a Servicios Telefónicos. Por tanto, al no considerarse así, no puede entenderse como fuente accesible al público, sin que sea de aplicación la dispensa del consentimiento que el apartado 2 del citado artículo 6 señala.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a Tarrauto Motor, S.L.U. por la infracción del artículo 5.4 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 2.000 € y por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 1.000 €.

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