Hidrocantábrico Energía, SAU
Con fecha 23 de enero de 2013 tuvo entrada en la AEPD un escrito
de D. G.G.G. y Dña. D.D.D. en el que denuncian que dos personas que se
hacen pasar de GAS NATURAL les piden una factura para ofrecerles una
reducción de la factura y copiaron sus datos. Al mes siguiente
recibieron dos recibos de HC ENERGÍA de gas y de electricidad (que antes
tenían contratado con IBERDROLA).
La AEPD solicitó a
HIDROCANTABRICO ENERGIA información relativa a D. G.G.G. y de Dña.
D.D.D. y de la respuesta recibida se desprende que D. G.G.G. contrató el
suministro de electricidad en fecha 11 de julio de 2012, por medio de
contrato escrito, formalizado a través una fuerza de venta externa
contratada para la captación de clientes y formalización de contratos en
Madrid.
De la copia del contrato aportado por los
representantes de la entidad se constata que se trata de un contrato de
suministro de electricidad (no de gas) a nombre de D. G.G.G. aunque la
facturación se realiza a nombre de Dña. D.D.D.. No se aporta el
Documento Nacional de Identidad de ninguno de los dos denunciantes.
En
el presente caso, si bien es cierto que la Entidad denunciada,
HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U, no ha tenido contacto directo con el
cliente, pues las contrataciones se efectuaron a través una sociedad
contratada que se encargaba de la venta de sus productos ; no adopta
medida diligente alguna para cerciorarse que los denunciantes otorgaron
su consentimiento al alta del servicio, utilizando sus datos por ende
sin su consentimiento.
También carece de consentimiento
HIDROCANTABRICO ENERGIA para tratar los datos del denunciante: tramitar
la baja del contrato del denunciante en su suministradora de
electricidad antiguo e incorporarlos a sus ficheros como cliente a
suministrar electricidad y gas, y emitir las facturas y escritos
posteriores.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a
Hidrocantábrico Energía, S.A.U por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de
40.001 €.
Clínica Isadora, SA
Durante el mes de febrero del año
2012, CLINICA ISADORA, S.A. remitió publicidad postal de sus servicios a
distintos facultativos del Servicio Madrileño de Salud, entre los que
se encuentra A.A.A., a fin de que les derivaran pacientes en el supuesto
de Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Los datos utilizados
para el envío postal fueron extraídos del sitio web www...............
En el Portal de Salud de la Comunidad de Madrid , en la
opción Libre Elección Sanitaria, se indica, entre otros, que “La
Consejería de Sanidad a través de esta página, pone a disposición de los
ciudadanos información acerca de los centros y profesionales del
sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid, para que puedan
decidir dónde y quién les prestará la atención que necesitan”.
En
la cláusula Aviso Legal del sitio web se indica, entre otros, lo
siguiente: El acceso al Portal, así como el uso que pueda hacerse de la
información que contiene, son de la exclusiva responsabilidad del
usuario. La Comunidad de Madrid no se responsabilizara de ninguna
consecuencia, daño o perjuicio que pudieran derivarse de este acceso o
uso de información”.
A la vista del tratamiento de datos que
realizó CLINICA ISADORA, atendiendo al origen de los mismos y a la razón
de ser del listado de profesionales en la citada web, que no es otra
que posibilitar al ciudadano la libre elección de médico, se concluye
que CLINICA ISADORA vulneró el principio de finalidad en el tratamiento
de los datos.
Dispone el artículo 6 de la LOPD: 1. El tratamiento
de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a
Clínica Isadora, S.A. por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de
5.000 €.
Tarrauto Motor, SLU
Tuvo entrada en
la AEPD un escrito presentado por D. C.C.C., en el que manifiesta que la
compañía Tarrauto Motor, S.L.U. le ha remitido publicidad postal sin su
consentimiento y sin que conste en la misma el origen de los datos ni
los derechos que le asisten.
Se adjunta con el escrito de
denuncia tarjeta postal dirigida al denunciante, en la que consta su
nombre, apellidos y domicilio postal, cuyo remitente es la compañía
Tarrauto Les Gavarres y en la que le ofertan servicios del taller
mecánico y venta de vehículos y le regalan dos entradas para el cine.
La
sociedad Tarrauto Motor informó a la Inspección de Datos, en relación
con la publicidad remitida al denunciante que la campaña publicitaria
fue realizada de forma aleatoria a personas cuyo domicilio se encontraba
situado en la zona de Tarragona. Los datos personales del denunciante
fueron extraídos de una fuente de acceso público, en concreto, de una
guía telefónica electrónica denominada “Guiafono”
Dispone el
art. 5.4 de la LOPD: 4. Cuando los datos de carácter personal no hayan
sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma
expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su
representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del
registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los
datos, así como de lo previsto en las letras a, d y e del apartado 1 del
presente artículo.
En el presente caso, ha resultado probado que
los datos personales sometidos a tratamiento no han sido recabados de
su titular y que en el envío publicitario que sustenta el tratamiento no
consta la información que señala el citado precepto.
Dispone el
artículo 6 de la LOPD: 1. El tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que
la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando
los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las
funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus
competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento
de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del
interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente
Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su
tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien
se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y
libertades fundamentales del interesado.
Guiafono, aunque ofrezca
información sobre números de teléfono no es una Guía o Repertorio de
Abonados a Servicios Telefónicos. Por tanto, al no considerarse así, no
puede entenderse como fuente accesible al público, sin que sea de
aplicación la dispensa del consentimiento que el apartado 2 del citado
artículo 6 señala.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a
Tarrauto Motor, S.L.U. por la infracción del artículo 5.4 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de
2.000 € y por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de
1.000 €.
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